En solo 20 días puede realizar la reclamación de deudas sin juicio si las reclama ante un miembro del cuerpo notarial. Una celeridad muy valorada en estos tiempos de crisis pandémica.

La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en su disposición final undécima, modificó la Ley de 28 de mayo de 1862, del Notariado, añadiendo un nuevo Título VII y una disposición adicional primera. En los artículos 70 y 71 de ese nuevo título, se regula una vía cuya finalidad es la reclamación de deudas dinerarias no contradichas, o lo que es igual, el procedimiento “monitorio notarial”.

Usted solo tiene que encargarle a un notario que reclame formalmente la deuda

Una vez hecha la notificación, si el deudor accede a pagar, el proceso no durará más de un mes (cuando la media por vía judicial se multiplica por 9). Por el contrario, si el deudor se opone al pago, el notario le entregará un acta en la que recogerá esta negativa, que será suficiente para que el juez emprenda las acciones necesarias de cobro, por ejemplo, mediante el embargo de los bienes del deudor, sin necesidad de celebrar un juicio.

Con el mero requerimiento de pago, puede prescindirse del procedimiento monitorio, pues se consiguen los mismos efectos, pero con un considerable ahorro de tiempo y coste; aunque el procedimiento monitorio notarial no cabe ante cualquier deuda, como ahora veremos.

Una de las mayores ventajas del ejercicio de esta reclamación ante notario, en lugar de acudir a la vía judicial, consiste en la rapidez en cuanto a su tramitación. Celeridad que es muy importante en estos casos, pues un retraso excesivo en la reclamación puede facilitar que el deudor pase a paradero desconocido, o que ponga sus bienes a buen recaudo y haga más difícil su ejecución.

¿Qué deudas pueden reclamarse por este procedimiento?

Se puede realizar la reclamación de deudas sin juicio ante notario, cualquier deuda dineraria, con independencia de su cuantía y origen siempre que no se trate de:

a) Deudas existentes entre un empresario o profesional y un consumidor u usuario. Solo son reclamables las deudas entre empresarios y las deudas entre particulares.

b) Deudas con las comunidades de propietarios, susceptibles de ser reclamadas por medio del proceso monitorio ante el juzgado competente, según el artículo 21 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.

c) Deudas de alimentos con menores o personas con capacidad modificada judicialmente, o aquellas que recaigan sobre materias sobre las que su titular no pueda disponer o consistan en operaciones sujetas a autorización judicial.

d) Deudas que conciernan a una Administración Pública.

¿Ante qué notario se debe tramitar este procedimiento?

El notario competente es el que tenga residencia:

a) En el domicilio en el que el deudor haya consignado en el documento que acredite la deuda.

b) En la residencia habitual del deudor.

c) En el lugar en que el deudor pudiera ser hallado.

¿Cómo es el procedimiento?

El procedimiento es sencillo.

En primer lugar, el notario envía un requerimiento de pago al deudor adjuntando la documentación que sirve de soporte a la deuda y concediendo un plazo de 20 días para pagar o manifestar los motivos de su oposición a la realidad o existencia del adeudo.

  • Si el deudor es localizado (incluso si se niega a recoger el requerimiento) comenzará a computarse el plazo para que pague o se oponga, como ocurre en el juicio monitorio.
  • Si el deudor no se encuentra en el domicilio, pero sí que se halla algún familiar, empleado, o persona con la que conviva que sea mayor de edad se dará por válidamente notificado. El notario deberá advertir al receptor que está obligado a entregar el requerimiento a su destinatario, o indicarle su paradero.
  • Si el deudor no es localizado el notario hará constar esta circunstancia en el acta notarial y dará por terminada su actuación. Ante esta situación, el acreedor también podrá acudir a la vía judicial, puesto que la Ley de Enjuiciamiento Civil atribuye a los Letrados de la Administración de Justicia la posibilidad de realizar investigaciones sobre el domicilio del deudor, en determinadas circunstancias, según el artículo 156 de dicho texto legal.

¿Qué puede hacer el deudor?

  • Si el deudor se opone se cierra el acta notarial y el acreedor decidirá si acude a los Juzgados para reclamar.
  • Si el deudor paga, se cierra el acta notarial indicando el buen fin de la operación. El pago puede realizarse:

– bien al notario, que vendrá obligado a entregar el importe de la deuda abonada al acreedor en la forma que éste indicase en el requerimiento;

– bien directamente al acreedor, lo cual deberá acreditar al notario, con la confirmación del acreedor

  • Si el deudor no paga ni se opone el notario cerrará el acta con un documento notarial que servirá de título bastante para iniciar ante el Juzgado una ejecución de título extrajudicial, pero sin abonar tasas prevista para este tipo de demandas. cuya ejecución se ejercitará según lo dispuesto en el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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