Si hay deudas, hay sociedad. Con la Inscripción en el Registro Mercantil de la extinción de una empresa desaparece su personalidad jurídica y, por tanto, su capacidad para ser parte en un procedimiento judicial, pero no no tiene por qué ser el final. Puede suceder que algún bien de la sociedad quedase sin repartir o que no todas las deudas fueran satisfechas, como vamos a explicar.
Deudas sobrevenidas y deudas ocultadas
Así de claro lo dejo el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 324/2017, de 24 de mayo.
«Aunque la inscripción de la escritura de extinción y la cancelación de todos los asientos registrales de la sociedad extinguida conlleva, en principio, la pérdida de su personalidad jurídica en cuanto que no puede operar en el mercado como tal, conserva esta personalidad respecto de las reclamaciones pendientes basadas en pasivos sobrevenidos, que deberían haber formado parte de las operaciones de liquidación»
El pleno de la Sala de lo Civil del alto Tribunal ya hace más de 5 años, ratificó lo mantenido por la Dirección General de los Registros y del Notariado y unificó la doctrina en relación con el reconocimiento de la capacidad de una sociedad disuelta, liquidada y cancelada para ser parte en un proceso de reclamación de deudas sobrevenidas.
Insistimos, legalmente, si tras la liquidación de una sociedad aparecen deudas inesperadas, responderán los antiguos socios de forma solidaria, si bien solo lo harán hasta el límite de lo que hubieran recibido como cuota de liquidación y en el plazo de los cinco años siguientes al momento en el que resulten exigibles.
Pero, además, los acreedores no sólo podrán exigir el pago a los socios, sino que cuentan, además, con una acción de responsabilidad frente a los liquidadores cuando la falta de pago del crédito durante la liquidación se deba a la negligencia en el desempeño de su cargo.
Cuando la liquidación social esté inmersa en un procedimiento concursal, es conveniente comunicar el nuevo crédito al administrador de procedimiento para que este lo incluya en el listado de acreedores y, así, si afloran activos sobrevenidos, se pueda pagar lo que corresponda.
Finalmente señalar que, el alto tribunal admite que, aunque la parte perjudicada siempre podrá dirigir su reclamación frente a los socios de la empresa disuelta, para hacer efectiva su responsabilidad solidaria hasta el límite de sus respectivas cuotas de liquidación tal y como lo establece el artículo 399 de la Ley de Sociedades de Capital, ello no impide a que el acreedor requiera un reconocimiento judicial del crédito a través de una demanda contra la sociedad.
También el acreedor perjudicado puede dirigirse contra el liquidador/es o administrador/es que hayan certificado el balance de disolución-liquidación, sin incluir la deuda no prescrita o que la hayan eliminado de la contabilidad con un asiento contable de baja, sin más. En este caso puede haber incluso problemas penales contra los responsables de la Sociedad que hayan intervenido en tal hecho y aporbado el mismo y el balance de disolución-liquidación.
Por tanto, aunque ya no exista sociedad ni se hayan incluido estas partidas en la liquidación, podremos reclamar contra la compañía disuelta, los socios o los administradores y liquidadores. Y es que, no podía ser de otra forma, porque de lo contrario, bastaría con apresurarse a liquidar la empresa y a obtener su cancelación registral, para conseguir su «certificado de defunción» y, así, defraudar los legítimos intereses de sus acreedores.
Fuente: Ciss Portal de actualidad. y elaboración propia
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