TIPO: Intereses de demora en operaciones comerciales desde 2018 hasta el primer semestre de 2021 se mantienen al 8% si no media pacto en contrario entre las partes.

LEGISLACIÓN: Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales

¿Qué es y cómo se puede aplicar el interés de demora en operaciones comerciales?

Interés de demora entre empresas y con la Administración

La Ley 3/2004, de 29 de diciembre establece en su artículo 7 un interés de demora para el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales

Artículo 7. Interés de demora.

  1. El interés de demora que deberá pagar el deudor será el que resulte del contrato y, en defecto de pacto, el tipo legal que se establece en el apartado siguiente.
  1. El tipo legal de interés de demora que el deudor estará obligado a pagar será la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su más reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate más ocho puntos porcentuales.

Por tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a sus operaciones principales de financiación se entenderá el tipo de interés aplicado a tales operaciones en caso de subastas a tipo fijo. En el caso de que se efectuara una operación principal de financiación con arreglo a un procedimiento de subasta a tipo variable, este tipo de interés se referirá al tipo de interés marginal resultante de esa subasta.

El tipo legal de interés de demora, determinado conforme a lo dispuesto en este apartado, se aplicará durante los seis meses siguientes a su fijación.

  1. El Ministerio de Economía y Hacienda publicará semestralmente en el «Boletín Oficial del Estado» el tipo de interés resultante por la aplicación de la norma contenida en el apartado anterior.

El tipo de interés de demora en operaciones comerciales se aplicará a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración, así como en las realizadas entre los contratistas principales y sus proveedores y subcontratistas.

Quedan fuera del ámbito de aplicación:

  1. a) Los pagos efectuados en las operaciones comerciales en las que intervengan consumidores.
  1. b) Los intereses relacionados con la legislación en materia de cheques, pagarés y letras de cambio y los pagos de indemnizaciones por daños, incluidos los hechos por entidades aseguradoras.
  1. c) Las deudas sometidas a procedimientos concursales incoados contra el deudor, que se regirán por lo establecido en su legislación especial.

Los intereses de demora en las operaciones comerciales han quedado fijados en un 8 % por Resolución de 30 de diciembre de 2020, de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional.

¿Cómo realizar el cálculo de intereses de demora?

Para realizar el cálculo de Intereses de demora en operaciones comerciales, aplicaremos una sencilla fórmula cuyo resultado será la cantidad que el deudor tendrá que pagar por la demora:

Interés de demora = (Cantidad adeudada) x (Días de retraso en el pago de la factura / 365) x (Tipo de interés de demora, el cual puede ser el estipulado en el contrato o, en su defecto, el interés legal/comercial).

Ley 3/2004, de 29 de diciembre contra la morosidad

Está en proyecto una modificación de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad tan solo decir que se incluye el concepto de “deuda pendiente de pago”, y se determina que forman parte de esta el principal reclamado, los impuestos, las tasas, los intereses de demora devengados y la indemnización por costes de cobro. Es decir, y a efectos prácticos, si un acreedor reclama mediante un procedimiento monitorio el importe de la deuda, podrá incluir todos y cada uno de los conceptos indicados anteriormente, cuestión que hasta ahora ha sido debatida en muchos Juzgados de Primera Instancia y que por supuesto, redundará en el resarcimiento económico de los perjuicios derivados del impago.

Recordar, relacionado con la morosidad, especialmente con administraciones públicas, la Sentencia del Tribunal Supremo, TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, S 612/2021, 4 May. 2021 (Rec. 4324/2019), que ha establecido en esta sentencia que cuando el deudor incurra en mora deberá abonar la cantidad de 40 euros, en concepto de gastos de cobro, por cada una de las facturas abonadas fuerza de plazo y no como una única cantidad por el conjunto de todas ellas.

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