A finales del 2020 el Tribunal Supremo determinó la no sujeción de los intereses de demora abonados por la Administración Tributaria al efectuar una devolución de ingresos indebidos. Entendía y entiende que no existe una ganancia patrimonial, sino que se produce un reequilibrio, anulando la pérdida antes sufrida (STS N.º 1651/2020, de 3 de diciembre).
Deducibilidad como gasto de los intereses de demora tributarios y no consideración como ingreso en renta
Todos aquellos contribuyentes que hayan tributado por este concepto en los últimos años tienen derecho a la devolución del ingreso indebido en IRPF salvo algunos casos, como, por ejemplo, los obtenidos por los expropiados con motivo del retraso en la fijación del justiprecio.
En 2021, concretamente en una Sentencia del 8 de febrero, el Alto Tribunal ha vuelto a analizar la naturaleza de los intereses de demora, desde su consideración como gastos, cuando son exigidos por la Administración Tributaria al contribuyente, y ha determinado, además que sí son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades.
La deducibilidad de los intereses de demora siempre ha sido un tema muy cuestionado. Se ha interpretado de forma diferente por parte de la Dirección General de Tributos, que los considera como gastos financieros deducibles frente a la Agencia Tributaria y al Tribunal Económico- Administrativo Central que opinan lo contrario.
Afortunadamente, la cuestión ha sido aclarada por el Tribunal Supremo cuando textualmente dispone que:
Los intereses legales de demora pagados por el contribuyente no son subsumibles en ninguno de los conceptos que tienen la consideración de fiscalmente no deducibles, conforme al artículo 14 del TRLIS y, concretamente, por su distinta categorización y naturaleza, en el apartado c) referido a las multas, sanciones penales y administrativas y recargos. Precisamente la inclusión de esos conceptos como gastos no deducibles y no así de los intereses legales de demora comporta, a sensu contrario, la exclusión de estos últimos a los mismos efectos.
Además, el carácter indemnizatorio (no sancionador) de los intereses legales de demora pagados por el contribuyente y su sustantividad respecto a los recargos en la normativa tributaria, no permite su asimilación a esos conceptos en razón a una supuesta causa común, esto es, la conducta ilícita del contribuyente a la que anuda su decisión la sentencia recurrida.
Afirma que no cabe identificar el simple incumplimiento de la obligación de ingresar el tributo dentro de plazo con el impago de la deuda liquidada dentro del período de pago voluntario y consiguiente iniciación del procedimiento de recaudación ejecutiva o con la comisión de una infracción tributaria o penal.
Fuente: Wolters Kluwer
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