El pasado Jueves 12 de noviembre de 2020 se publicó en el BOE la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza, que ha pasado desapercibida y qué influye notablemente en asuntos como la firma electrónica reconocida y los prestadores de servicios electrónicos de confianza.

Ley 6/2020, de 11 de noviembre de 2020

El objeto de la Ley de servicios electrónicos de confianza de confianza es, por tanto, adaptar nuestro ordenamiento jurídico al marco regulatorio de la Unión Europea, evitando así la existencia de vacíos normativos susceptibles de dar lugar a situaciones de inseguridad jurídica en la prestación de servicios electrónicos de confianza.

Desde el 1 de julio de 2016 es de aplicación el Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por el que se deroga la Directiva 1999/93/CE. Recordamos que los Reglamentos UE son legislación de aplicación directa en cada país de la UE.

La presente Ley no realiza una regulación sistemática de los servicios electrónicos de confianza, que ya han sido legislados por el Reglamento (UE) 910/2014, el cual, por respeto al principio de primacía del Derecho de la Unión Europea, no debe reproducirse total o parcialmente. La función de esta Ley es complementarlo en aquellos aspectos concretos que el Reglamento no ha armonizado y cuyo desarrollo prevé en los ordenamientos de los diferentes Estados miembros, cuyas disposiciones han de ser interpretadas de acuerdo con él.

La firma electrónica cualificada y la firma manuscrita

El Reglamento (UE) 910/2014 garantiza la equivalencia jurídica entre la firma electrónica cualificada y la firma manuscrita, pero permite a los Estados miembros determinar los efectos de las otras firmas electrónicas y de los servicios electrónicos de confianza en general. En este aspecto, se modifica la regulación anterior al atribuir a los documentos electrónicos para cuya producción o comunicación se haya utilizado un servicio de confianza cualificado una ventaja probatoria. A este respecto, se simplifica la prueba, pues basta la mera constatación de la inclusión del citado servicio en la lista de confianza de prestadores cualificados de servicios electrónicos regulada en el artículo 22 del Reglamento (UE) 910/2014.

Certificados electrónicos

Por lo que respecta a los certificados electrónicos, se introducen en la Ley varias disposiciones relativas a la expedición y contenido de los certificados cualificados, cuyo tiempo máximo de vigencia se mantiene en cinco años. En este sentido, no se permite a los prestadores de servicios el denominado «encadenamiento» en la renovación de certificados cualificados utilizando uno vigente, más que una sola vez, por razones de seguridad en el tráfico jurídico.

Sin perjuicio de lo anterior, el Reglamento (UE) 910/2014 contempla la posibilidad de verificación de la identidad del solicitante de un certificado cualificado utilizando otros métodos de identificación reconocidos a escala nacional que garanticen una seguridad equivalente en términos de fiabilidad a la presencia física. Haciéndose eco de esta previsión, la Ley habilita a que reglamentariamente se regulen las condiciones y requisitos técnicos que lo harían posible.

Los certificados cualificados expedidos a personas físicas

Los certificados cualificados expedidos a personas físicas incluirán el número de Documento Nacional de Identidad, número de identidad de extranjero o número de identificación fiscal, salvo en los casos en los que el titular carezca de todos ellos. La misma regla se aplica en cuanto al número de identificación fiscal de las personas jurídicas o sin personalidad jurídica titulares de certificados cualificados, que en defecto de este han de utilizar un código que les identifique de forma unívoca y permanente en el tiempo, tal como se recoja en los registros oficiales.

Únicamente las personas físicas están capacitadas para firmar electrónicamente

Esta Ley de servicios electrónicos de confianza deroga la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, y con ella aquellos preceptos incompatibles con el Reglamento (UE) 910/2014.

Así sucede con los antiguos certificados de firma de personas jurídicas, introducidos por la citada Ley de firma electrónica. El nuevo paradigma instaurado por el mencionado reglamento implica que únicamente las personas físicas están capacitadas para firmar electrónicamente, por lo que no prevé la emisión de certificados de firma electrónica a favor de personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica. A estas se reservan los sellos electrónicos, que permiten garantizar la autenticidad e integridad de documentos tales como facturas electrónicas.

Sin perjuicio de lo anterior, las personas jurídicas podrán actuar por medio de los certificados de firma de aquellas personas físicas que legalmente les representen.

Mediante la presente Ley se deroga también el artículo 25 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, referido a los terceros de confianza, debido a que los servicios ofrecidos por este tipo de proveedores se encuentran subsumidos en los tipos regulados por el Reglamento (UE) 910/2014, fundamentalmente en los servicios de entrega electrónica certificada y de conservación de firmas y sellos electrónicos.

Se diseña un sistema mixto de colaboración público-privada para la supervisión de los prestadores cualificados, pues su inclusión en la lista de confianza, que permite iniciar esa actividad, debe basarse en un informe de evaluación de la conformidad emitido por un organismo de evaluación acreditado por un organismo nacional de acreditación, establecido en alguno de los Estados miembros de la Unión Europea. A partir de entonces, los prestadores cualificados deberán remitir el citado informe al menos cada veinticuatro meses.

Por su parte, los prestadores de servicios no cualificados pueden prestar servicios sin verificación previa de cumplimiento de requisitos, sin perjuicio de su sujeción a las potestades de seguimiento y control posterior de la Administración. No obstante, deberán comunicar al órgano supervisor la prestación del servicio en el plazo de tres meses desde que inicien su actividad, a los meros efectos de conocer su existencia y posibilitar su supervisión.

Con arreglo a todo lo anterior, la presente Ley contiene veinte artículos, cuatro disposiciones adicionales, dos transitorias, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales.

Las disposiciones adicionales se refieren: la primera a Fe pública y servicios electrónicos de confianza; la segunda a los efectos jurídicos de los sistemas utilizados en las Administraciones públicas; la tercera al Documento Nacional de Identidad y sus certificados electrónicos, y la cuarta al secreto de la identidad de los miembros del Centro Nacional de Inteligencia.

En las disposiciones finales se modifican diversas leyes. En la primera, la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de medidas de impulso de la sociedad de la información, de forma que las empresas que presten servicios al público en general de especial trascendencia económica deberán disponer de un medio seguro de interlocución telemática, no necesariamente basado en certificados electrónicos. Con ello, se flexibiliza la norma y se da cabida a otros medios de identificación generalmente usados en el sector privado.

En la disposición final segunda, se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, con objeto de adaptarla al nuevo marco regulatorio de los servicios electrónicos de confianza definido en esta Ley y en el Reglamento (UE) 910/2014.

En la disposición final tercera, se modifica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, para adaptar su regulación al Reglamento (UE) 2019/1150 del Parlamento Europeo y del Consejo, referente a plataformas digitales.

Disposición derogatoria

a) La Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica.

b) El artículo 25 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

c) La Orden del Ministerio de Fomento de 21 de febrero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma electrónica.

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